martes, 5 de octubre de 2010 | By: Movimiento Popular Democrático Universitario

JUGANDO A SER REYES, EN UN REINO DESCONOCIDO

SUMARIO
En esta oportunidad, sometemos a un acabado análisis al nuevo estatuto o reglamento que establece las bases de una organización de relevancia dentro de los márgenes institucionales democráticos, el cual es la Federación de Estudiantes que une a todos los alumnos de nuestra universidad.

Como ya se dijo en las líneas anteriores, se añade que el presente análisis está fundamentado en la ciencia en la cual está subsumido este reglamento, en virtud de ello, procederemos en los términos propios mediante los cuales tienen que abordarse estas materias.

REGLAMENTO DE ELECCIONES PARA FEDERACIÓN DE ESTUDIANTES
El Artículo 15 de nuestra Constitución Política de la República, la cual rige en el Estado de Chile, consagra el voto voluntario (disposiciones transitorias vigésimo tercera), por ende, el consagrar en el denominado “reglamento de elecciones para federación” que el sufragio es un derecho y un deber de los estudiantes de la Universidad Arturo Prat Sede Victoria…”, está otorgando dos naturalezas jurídicas distintas al sufragio. Al considerar y optar por la doctrina que considera al sufragio como un derecho (mayoritariamente aceptada), ésta por su naturaleza, da la opción de renunciar a él, esta renuncia sólo es limitada en cuanto su renuncia no estuviere prohibida o involucre otros derechos de terceros, y al consagrarlo como un deber, obligatoriamente nos hace plantearnos la sanción frente a su incumplimiento (en teoría no lo constituye como tal). Ya que en el referido “reglamento”, el primer numerando se hace mención a lo ya referido, la inexistencia en el documento de aquella sanción a imponer en caso de no concurrir a sufragar y ejercer el respectivo voto, nos confunde, dado que al seguir leyendo se plantea la voluntariedad del voto. Sin comentarios.

Ahora bien, siguiendo en el tema pero en el capitulo siguiente, el cual es el referente a los electores (capitulo: II), en su artículo tercero describe quien es elector, y esta calidad “la tiene todo estudiante matriculado en la Universidad Arturo Prat Sede Victoria, en la modalidad de pregrado en el período académico dentro del cual se verifiquen las elecciones, y que no esté inhabilitado…”. Es útil mencionar que los alumnos vía ingreso “no PSU” no se constituyen e integran como alumnos dentro del padrón electoral, es decir, pagan su matricula y cumplen sus obligaciones como estudiantes, pero no tienen el derecho de elegir a sus representantes. Seamos inclusivos e innovadores y no excluyentes y privilegiados.

En cuanto a las inhabilidades sólo se mencionan: …por el Estatuto, Reglamentos o Resoluciones Universitarias. En cuanto al “estatuto”, no existe una especificación clara, ¿estatuto administrativo?; ¿estatuto municipal?. Falta especificidad respecto  a este punto, no hay que dar espacio a interpretaciones diversas. Aunque parezcan obvias.

El artículo 5 reafirma la exclusión de derechos.

El Capitulo III, de la convocatoria, menciona el desorden y la falta de claridad respecto de plazos y requisitos. Desorden: “…si esta no fuera aceptada en su totalidad los representantes serán elegidos a mano alzada en dicha asamblea.” ¿Y si no se llega a acuerdo en la elección?, no se establecen mecanismos para tal efecto en el referido documento. Además se señala en el mismo artículo (6) que “Se convocará a elecciones de federación de estudiantes de la Universidad Arturo Prat Sede Victoria a todo el estudiantado de carreras de pregrado en el mes de Octubre de cada año calendario, tanto para presentación de las listas como para las elecciones en su totalidad. La publicación de la referida convocatoria y los plazos (fechas) se efectuará por todos los medios internos necesarios para la debida difusión y conocimiento de los convocados.” ¿Cuáles son los medios internos destinados a este efecto?; ¿Quiénes integrarán esta institución destinada al efecto?; Sin Comentarios.

El artículo 6 Inc. 3 menciona que: “Solo por causales extraordinarias, el Tricel Universitario, ante la imposibilidad manifiesta de realizar el acto eleccionario el día fijado para la convocatoria, podrá extender la fecha señalada, por una sola vez, y no más allá de siete días hábiles.”, teniendo en consideración el Art. 43 letra b, nos permite sostener una incongruencia elocuente, y sólo queda decir: Sin Comentarios.

¿Y que pasará en caso de presentación de una lista a la convocatoria?; ¿Será democrático?, a toda vista, la convocatoria no considera esta opción y es de la esencia considerar esta opción, dado que hay silencio respecto a esta opción.

En el Art. 10 nos encontramos nuevamente con la limitante: plazo. ¿Dependerá absolutamente del TRICEL?; en virtud de lo anterior, entonces ¿el TRICEL podrá considerar en una oportunidad un plazo de 1 día y en otra oportunidad considerar a su absoluto criterio un plazo de una semana?, No merece un mayor análisis para comprender nuestra postura frente a esta disposición.

El Art. 11 menciona una incongruencia, en que se requiere como requisito a cada candidato” a algún cargo de federación la necesidad de presentar al TRICEL Universitario una solicitud señalando el nombre del estudiante matriculado y el cargo al cual postula. ¿El que postula a secretario, presidente, tesorero, delegado, etc. de una lista deberá presentar solicitud (escrita o verbal, dado que no se especifica) independiente?; se instala una burocracia innecesaria, dado que sólo bastaría con la presentación de la solicitud (escrita o verbal) de la lista, mencionando integrantes, cargo al que postula y la carrera de la que proviene incluyendo lógicamente el año que cursa. Sumando además el certificado de alumno regular (copia u original) y la carta de renuncia a Centro de Alumnos o Centro de Estudiantes si esta es necesaria. (...)